Sentencia T-259/97
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
No se aprecia
vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño
inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que
la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas circunstancias
excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la
tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta de idoneidad
del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios
de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado.
Referencia: Expediente
T-121555
Peticionario:
Nelson Melo Pérez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a dictar
sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-121-555
ANTECEDENTES
El señor Nelson Melo
Pérez interpuso acción de tutela en el presente caso contra el Doctor Augusto
Rafael Molina Ditta, en su calidad de Director del Instituto Departamental de
Tránsito del Cesar con fundamento en los siguientes hechos:
Señala el actor en
su demanda, que trabajó como Agente de Agencia de Bosconia - Cesar - desde el
día 7 de enero de 1987, hasta el 29 de septiembre de 1995, fecha en la cual
fue declarado insubsistente. En su relato se lee lo siguiente:
“Desde la fecha de
mi desvinculación hasta la presente han (sic ) transcurrido un (1) año y un
(1) mes, mediante la cual en dos oportunidades le he solicitado por escrito al
Señor Director de esa Institución la cancelación de mis prestaciones sociales,
la cual ha hecho caso omiso a mis solicitudes tanto por escrito como verbales,
lo que me obligó a impetrar la Acción de Tutela, porque considero que se han
violado hasta la saciedad el principio de igualdad y de la efectividad de los
derechos y la garantía constitucional del pago oportuno de mis prestaciones
sociales y el derecho de petición ( art.23 C.N.)
Solicita en
consecuencia, que al momento de ser canceladas las prestaciones a que tiene
derecho, las mismas sean incrementadas con sus respectivos intereses
moratorios, dada la natural devaluación a que se ven sometidas estas sumas de
dinero.
Conoció de la
primera y única instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, el cual negó por improcedente las anteriores peticiones argumentando
en esencia que :
“.. cuando la acción
de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, no es procedente su ejercicio para ordenar su pago, puesto que el
afectado dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de adelantar un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, en donde se ordene el pago de las prestaciones
sociales a que tenga derecho el peticionario por haber prestado sus servicios a
la entidad departamental tutelada” (folio 14 del expediente)
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Valledupar, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política.
Teniendo en cuenta
que lo que el accionante persigue por este medio, es el pago de sus
prestaciones sociales y el respectivo incremento a que haya lugar, esta Sala
de Tutela reitera la posición de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con
la procedencia de la tutela en asuntos laborales, para así precisar los
supuestos que la doctrina constitucional ha exigido al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
“En todos los
casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del
medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto,
cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la
Constitución.
“Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario.
“A lo anterior
debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la
tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez
pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título
que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto
reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”
Igualmente, ha
señalado esta Corporación en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el
juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez
ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de
este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter
laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las
situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.
Y en un caso
similar al que aquí se estudia, dijo la Corte .
“No puede
entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los
conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el
asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún
otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza
misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus
competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el
evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio
irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente,
inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del
derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.(
T- 123- 97 ) (subrayas fuera de texto). “
De similar manera se
evacuará esta petición, en tanto que de los datos que arroja el expediente, no
se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante
un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es
claro, que la situación del actor no se enmarca dentro de aquellas
circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de
conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se vislumbra falta
de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos
otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo
adeudado.
Ahora bien, a pesar
de que la instancia no aborda lo concerniente al derecho de petición, y dado
que en el expediente se observa que el actor presentó a la Dirección del Instituto
Departamental de Tránsito del Cesar dos peticiones en igual sentido (una con
fecha octubre 17 de 1995 y otra de 11 de julio de 1996) y ninguna de ellas ha
sido resuelta, es inevitable concluir que la entidad demandada sí violó el
derecho de petición del actor, lo que hará que en la parte resolutiva de esta
providencia se le reconozca tal derecho.
Se reitera entonces
que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el
reconocimiento que el actor pretende, y en relación con el derecho de petición,
esta Corte tiene establecido que la competencia del juez constitucional
consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud
formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo.
En mérito de lo
expuesto , la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo , y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Valledupar en el sentido de no conceder la tutela para reclamar el pago de
las prestaciones laborales del señor Nelson Melo Pérez.
Segundo: TUTELAR el
derecho fundamental de petición del señor Nelson Melo Pérez. En consecuencia, ORDÉNASE
al Director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que dentro
del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, resuelva, si aún no lo ha hecho, las solicitudes que ante su
despacho ha elevado el señor Nelson Melo Pérez.
Tercero:
LÍBRENSE, por la Secretaría General de la Corte Constitucional las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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