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TODOS TENEMOS UN PASADO MALO Y NUESTRO RECTOR NO SE QUEDÓ ATRÁS.

Estuve navegando en la internet y sin querer me encontre esta sentencia de tutela en la corte constitucional encontrándome con que nuestro rector estaba involucrado bueno resaltó que esto lo publico no para generar conflictos lo publico pues por que me parece algo de importancia.












 Sentencia T-259/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de acreencias laborales

No se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca  dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se  vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado. 

Referencia: Expediente T-121555

Peticionario: Nelson Melo Pérez


Magistrado Ponente: 
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y  siete (1997)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio  Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,


EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
        

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso  radicado bajo el número T-121-555


ANTECEDENTES

El señor Nelson Melo Pérez  interpuso acción de tutela en el presente caso contra el  Doctor Augusto Rafael Molina Ditta, en su calidad de Director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar con fundamento en los siguientes hechos:

Señala  el actor en su demanda, que trabajó  como Agente de Agencia de Bosconia - Cesar - desde el día 7 de enero de 1987, hasta el  29 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue declarado insubsistente. En su relato se lee lo siguiente:


“Desde la fecha de mi desvinculación hasta la presente han (sic ) transcurrido  un (1) año y  un (1) mes, mediante la cual en dos oportunidades le he solicitado por escrito al Señor Director de esa Institución la cancelación de mis prestaciones sociales, la cual ha hecho caso omiso a mis solicitudes tanto por escrito como verbales, lo que me obligó a impetrar la Acción de Tutela, porque considero que se han violado hasta la saciedad el principio de igualdad y de la efectividad de los derechos y la garantía constitucional del pago oportuno de mis prestaciones sociales y el derecho de petición ( art.23 C.N.)

Solicita en consecuencia, que al momento de ser canceladas las prestaciones a que tiene derecho, las mismas sean incrementadas con sus respectivos intereses moratorios, dada la natural devaluación a que se ven sometidas estas sumas de dinero.

Conoció de la primera y única instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual negó por improcedente las anteriores peticiones argumentando en esencia que :

“.. cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para ordenar su pago, puesto que el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se ordene el pago de las  prestaciones sociales a que tenga derecho el peticionario por haber prestado sus servicios a la entidad departamental tutelada” (folio 14 del expediente)


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia      

Esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Valledupar, según lo previsto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.

Teniendo en cuenta que lo que el accionante  persigue por este medio, es el pago de sus prestaciones sociales  y el respectivo incremento  a que haya lugar, esta Sala de Tutela reitera la posición de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela en asuntos laborales, para así precisar los supuestos que la doctrina constitucional ha exigido al respecto:  

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

“Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario.

“A lo anterior debe agregarse que, aun en los eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices jurisprudenciales en referencia, para que el juez pueda impartir la orden correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el trabajador” (Sentencia T- 01 DE 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández ) ( subrayas fuera de texto )”


Igualmente, ha señalado esta Corporación  en sentencia No. T-036 de 1997, “ que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones u ordenarlas pagar sustituyendo al juez ordinario, el cual es el competente para determinar la viabilidad del pago de este tipo de prestaciones y resolver los conflictos jurídicos de carácter laboral que se presentan en relación con los derechos reclamados, salvo las situaciones que por vía de excepción configuran un perjuicio irremediable”.

Y  en un caso similar al que aquí se estudia, dijo la Corte .  

“No puede entonces el juez de tutela desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le correspondan, ni en particular, para el asunto sub - examine, reconocer ni ordenar el pago de salarios ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no sólo desconoce la naturaleza misma de esta acción, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción  en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no es la que se configura en el asunto sub - examine”.( T- 123- 97 ) (subrayas fuera de texto). “


De similar manera se evacuará esta petición, en tanto que de los datos que arroja el expediente, no se aprecia vulneración alguna del mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por esta vía. Es claro, que la situación del actor no se enmarca  dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de conceder la tutela frente a acreencias laborales. Tampoco se  vislumbra falta de idoneidad del medio alternativo de defensa, antes por el contrario, son esos otros medios de defensa judicial, los aptos para lograr el pago de lo adeudado. 

Ahora bien,  a pesar de que la instancia no aborda lo concerniente al derecho de petición,  y dado que  en el expediente se observa que el actor presentó a la Dirección del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar dos peticiones en igual sentido   (una con fecha octubre 17 de 1995 y otra de 11 de julio de 1996)  y ninguna de ellas ha sido resuelta, es inevitable concluir que la entidad demandada sí violó el derecho de petición del actor, lo que hará que en la parte resolutiva de esta providencia se le reconozca  tal  derecho.

Se reitera entonces que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento que el actor pretende, y en relación con el derecho de petición, esta Corte tiene establecido que la competencia  del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo. 

En mérito de lo expuesto , la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo , y por mandato de la Constitución,

RESUELVE


Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar en  el sentido de no conceder la tutela para reclamar el pago de las prestaciones laborales del señor Nelson Melo Pérez.

Segundo: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Nelson Melo Pérez. En consecuencia, ORDÉNASE al Director del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, resuelva, si aún no lo ha hecho, las solicitudes que ante su despacho ha elevado el señor Nelson Melo Pérez.

Tercero: LÍBRENSE,  por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado ponente




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado




HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
 



     Dejo algo bien claro no me hago responsable de los           comentarios que puedan poner aqui.



FUENTE

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